De acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior, el reglamento técnico del ron que actualmente elabora el MICM debe tener como objeto fundamental evitar un daño inminente a la salud y economía de los consumidores; asimismo, buscar eliminar la confusión de estos, proporcionándoles información veraz y comprobable respecto al producto en cuestión.
En general, la emisión del RTD que nos ocupa debe procurar, de manera primordial, evitar daños a los consumidores que puedan derivarse del hecho de no proveerlos de información adecuada y clara sobre los diferentes tipos de rones que compran, tanto de origen nacional como importado.
El suministro a los consumidores de información confiable se logra mediante el cumplimiento certificado por tercera parte acreditada de los requisitos contenidos en los reglamentos técnicos. A su vez, ello está relacionado con la aplicación cabal de las disposiciones administrativas que, como hemos indicado, no pueden faltar en documentos de esta naturaleza.
En este contexto, es importante que el reglamento establezca el procedimiento sancionatorio que aplicará en los casos en que se incumplan sus disposiciones. Recomendamos que los incumplimientos sean sancionados, según corresponda, conforme con lo establecido en la Ley General núm. 358-05 de protección de los Derechos al Consumidor o Usuario y su reglamento, así como con lo instituido en la Ley núm. 166-12 que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (Sidocal).
En este último caso, resulta una consulta obligatoria lo que esta ley establece en materia de organismos de evaluación de la conformidad de los reglamentos técnicos, vigilancia e inspección del mercado, incluidas las sanciones. Las penalizaciones deben ser extensivas a la comercialización engañosa de producto, de acuerdo con lo que al respecto finalmente se prescriba en el reglamento y en otras normas especiales.
En cuanto a los antecedentes a estudiar, entendemos que su horizonte debe ser considerablemente ampliado debido a que la NORDOM 477: Bebidas alcohólicas — Ron — Especificaciones contiene disposiciones que favorecen a partes interesadas, además de que algunas de ellas resultan confusas y proclives a facilitar interpretaciones erróneas.
Partiendo de este hecho, entendemos provechoso para los fines del trabajo del MICM, extender las consultas, de manera no limitativa, a decenas de documentos normativos y reglamentarios sobre el producto que están en vigencia en otros países, haciendo énfasis en las normas o reglamentos técnicos de organizaciones o asociaciones especializadas de países o mercados donde el ron se produce o es de alto consumo o interés económico.
También es crucial tomar en consideración las buenas prácticas fabriles y los conocimientos y experiencia propios de un país productor de ron como lo es República Dominicana, así como los consejos de sabios y experimentados maestros roneros.
Llegado a este punto, expresamos nuestra más absoluta oposición a una definición general o genérica del ron que incluya el proceso de envejecimiento, lo mismo que a conceptualizar el destilado no envejecido como “aguardiente”. Si bien en algunas de las normas y reglamentos consultados, se incluye en la definición del ron por lo menos un año de envejecimiento, no es menos cierto que en otros documentos de gran rigor técnico el envejecimiento se incorpora como un proceso posterior a la destilación que tiene como objetivo primordial incrementar la calidad, las propiedades fisicoquímicas, las características organolépticas y el mérito comercial y económico de la bebida. Veamos este importante aspecto del reglamento en las siguientes entregas.