La figura del Oficial de Cumplimiento (OC) surge en Estados Unidos con la creación de Prudential Securities en 1950 y con la Regulación de la Securities and Exchange Commision (SEC) de 1960, donde se establece la necesidad de institucionalizar a los OC, con el objetivo de crear bajo su órbita procedimientos de control, monitoreo de operaciones y entrenamiento continuo. (Cervini 2011).
Para 1996, la Ley de Secreto Bancario disponía la obligación de reportar operaciones sospechosas, la cual iba a estar a cargo de oficiales internos para “cumplimiento de la ley y prevención de riesgo corporativo”. De igual modo, el Acta Patriótica de Estados Unidos de 2001, en su artículo 352, precisó que las instituciones financieras a fin de protegerse contra el lavado de activos debían constituir programas antilavado de dinero los cuales tendrían que incluir el nombramiento de un OC (Cal, Helena. El Rol del Oficial de Cumplimiento en las Instituciones Financieras Uruguayas. 2017).
De igual modo, la recomendación No. 18 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) en su nota interpretativa señala: “Los arreglos sobre el manejo del cumplimiento deben incluir la designación de un oficial de cumplimiento a nivel administrativo”.
En fin, podríamos desglosar en el presente artículo múltiples referencias que han servido de base para emular de diversas jurisdicciones y normativas el término o figura del OC.
En República Dominicana, la Ley No. 72-02 y su reglamento de aplicación No. 20-03, de manera explícita no mencionan el término Oficial de Cumplimiento; es en el artículo 11 del referido reglamento donde se indicaba: “Los sujetos obligados deberán designar funcionarios a nivel gerencial, quienes servirán de enlaces con las Autoridades Competentes, a fin de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluyendo el mantenimiento de registros adecuados y la notificación de las transacciones sospechosas”. Sin embargo, el sector financiero tiene más de una década con una cultura de prevención mucho más extensa y robusta, utilizando el término de Oficial de Cumplimiento para denominar aquellas personas designadas para vigilar lo establecido en el Reglamento de aplicación de la Ley 72-02.
Con la promulgación de la Ley No. 155-17 contra Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, (en lo delante “Ley 155-17”) que derogó 72-02, el término de OC es instituido en el artículo 44: “Designación de oficial de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica, encargado de vigilar la estricta observancia del programa de cumplimiento. Dicho funcionario servirá de enlace del sujeto obligado con la Unidad Análisis Financiero (UAF) y el ente supervisor”. Ahora bien, ¿Qué trae consigo la Ley 155-17 sobre el OC?
El ya no tan nuevo marco normativo de República Dominicana en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en lo adelante “PLAFT”), en apego a los estándares internacionales y mejores prácticas, eleva a un nivel más alto la función propiamente dicha y las obligaciones del OC. Esto, debido a la evolución en el aprendizaje de una función que: 1) se percibe como un factor clave de un buen gobierno corporativo; 2) tiene que estar orientada a la prevención, detención y respuesta ante los riesgos de incumplimiento; 3) amplitud en las responsabilidades propias de la función; 4) desempeñar un papel vital en el desarrollo de diversas actividades con la ética como carta de presentación; y por último y no menos importante, 5) tratar de evitar un redimensionamiento de la función por causa de la operatividad.
La función del Oficial de Cumplimiento, como bien indica el artículo 44 de la Ley 155-17, y de igual forma es consignado en las normas sectoriales dictadas posteriormente por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para las Actividades y Profesiones Financieras No Designadas bajo la órbita de su supervisión, establecen un sin número de obligaciones para la función, que varían en su ejecución, conforme a características particulares del sujeto obligado de que se trate, tales como: su tamaño, actividad comercial, tipo de transacciones, entre otros. Esto se debe al apetito de riesgo, debiendo el OC tener en cuenta, que la toma de riesgos es directamente proporcional al umbral definido en el apetito de riesgos de una entidad.
Además, la Ley 155-17 establece que el OC debe ser un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica; y las Normas Sectoriales agregan que “El Oficial de Cumplimiento deberá tener dentro de la entidad el nivel de jerarquía que le permita la toma de decisiones propias de sus funciones, deberá gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las obligaciones que se le asignan, y deberá garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas”. Tomando en cuenta los conceptos propios de la normativa, no sólo en lo que respecta a la descripción, sino hasta el proceso para su sustitución, constatamos que no cualquiera puede ostentar la función de OC, no sólo porque debe demostrar su capacidad técnica, su independencia, su audacia, sino porque debe ser un profesional con altos estándares de integridad y ética e incluso en muchos escenarios se ha afirmado que el mismo debe contar con sobrada inteligencia emocional demostrada.
¿Se ha convertido la función del Oficial de Cumplimiento en una tarea difícil? Real y efectivamente el rol de un OC no es tarea fácil; fomentar una cultura, servir de cadena de origen de prevención, reportar operaciones sospechosas, son las tareas más arduas que posee todo aquel que asuma dicho cargo. Pero, si nos situamos en un escenario distinto, la tarea más difícil de un OC se encuentra cuando éste ejerce funciones en una entidad en la que no cuenta con el apoyo desde el Gobierno Corporativo, donde en múltiples ocasiones un OC puede encontrarse entre la espada y la pared, donde la función es vista como un gasto y no como una inversión, y cuando el ambiente para el ejecución de sus actividades carece de transparencia en estrategia de operaciones y la información no fluye.
La obligación que asume el Oficial de Cumplimiento es una obligación de medios (prudencia y diligencia), es decir, el OC debe realizar todos los esfuerzos con los recursos que dispone para evitar que la institución sea utilizada para actividades ilícitas; las obligaciones como tal, son del sujeto obligado, y las mismas son de resultado. Adicionalmente, no representa una función garantista, que en muchas ocasiones es confundida no solo por las líneas de negocios, sino también por las demás unidades de control y el gobierno corporativo, poniendo al OC en una posición vulnerable cuando las líneas de defensa no logran la sinergia idónea en razón de que en la mayoría de las ocasiones es visto como un obstáculo para hacer negocios, cuando lo que se persigue es que se haga el negocio, pero que se haga bien.
En conclusión, y teniendo en cuenta que las obligaciones del Oficial de Cumplimiento fueron reforzadas y que es una función de gestión de riesgos, ¿hacia dónde vamos? Pues la finalidad es que el mismo logre ejercer sus funciones con todas las herramientas necesarias, que pueda realizar sus actividades en una entidad donde la PLAFT sea una filosofía institucional. Que por más capacidad técnica que posea el OC, se necesita un profesional que persiga preceptos éticos, independencia de criterio, discernimiento, enfoque negativo de lo que no se puede hacer y que, desde su posición, pueda lograr romper esquemas de que el cumplimiento es costoso, que es una función simplemente operativa o garantista porque, al fin y al cabo, prevenir es cumplir y cumplimiento SOMOS TODOS.