Dentro de las diferentes modalidades de infracciones penales previstas en la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, nos referiremos en esta oportunidad a aquellas infracciones que para su configuración, la ley requiere la ocurrencia de una serie determinada actuaciones, las cuales se vinculan a cualquiera de los delitos precedentes establecidos de manera expresa en este texto a fin de configurar la infracción.
A estos efectos, esta ley ha considerado que incurre en lavado de activos “la persona que convierta, transfiera, o transporte bienes a sabiendas de que son producto de cualquiera de los delitos precedentes… con el propósito de ocultar el movimiento o la propiedad real de dichos bienes. También incurrirá en esta infracción la persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen… o la propiedad real de dichos bienes o derechos a sabiendas de que los mismos provienen de cualquiera de los delitos precedentes. Asimismo, quien posea, administre o utilice bienes a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes”.
Del contenido de las anteriores descripciones legales se revela la problemática que intento llevar al lector. La cuestión a que aludimos tiene que ver con la configuración de estas infracciones. En efecto, al estar las conductas descritas en el párrafo anterior vinculadas a un delito precedente, esto supone que este delito precedente se integra de manera total a los elementos que conforman la infracción descrita en la norma con el fin de que la jurisdicción apoderada retenga esta conducta como tal, y deduzca la responsabilidad penal correspondiente.
De lo anterior se infiere que a la jurisdicción apoderada, al tener de frente un concurso real de infracciones, le corresponderá no solo comprobar la ocurrencia de cualquiera de las conductas arriba señaladas, sino también deberá comprobar la infracción precedente. Esto quiere decir que si a la persona se le imputa la comisión de un delito precedente, digamos, por ejemplo, un delito tributario, cuyo contenido se integra a una de las manifestaciones de los tipos penales arriba descritos, la jurisdicción penal apoderada para poder retener la infracción de lavado deberá acreditar la existencia de ese delito precedente conjuntamente con los demás elementos del tipo penal originalmente imputado. Todo esto en razón de que este último ha quedado integrado a los demás elementos constitutivos del tipo penal imputado.
Si nos decantamos por la reflexión en contrario, estaríamos, con carácter previo, pretendiendo acreditar penalmente el delito precedente, para en estas condiciones unirlo a la infracción de lavado de que se trata. Al asumir esta posición corremos el riesgo de que el delito de lavado de activos así perseguido quede sin sanción; toda vez que el imputado en ejercicio de su derecho de defensa, echará mano a los efectos del principio jurídico “non bis in idem”, principio que entre nosotros se erige en una garantía a un derecho fundamental, manifiesto en el hecho de que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
A partir de lo anterior queda claro que hasta tanto nuestra Suprema Corte de Justicia no aborde la problemática planteada, y fije una posición que nos guíe en relación a la configuración de estos nuevos tipos penales, la discusión dogmática del mismo ocupará las mentes de los pensadores criollos del derecho penal. Por nuestra parte, creemos que el delito precedente tendrá relevancia penal para la configuración de la infracción de lavado de activos, cuando éste se integre a los elementos constitutivos que describen al tipo penal que se impute.