[dropcap]H[/dropcap]abiendo abordado en la entrega anterior la situación de los abogados frente a la nueva ley contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, nos toca en esta parte referirnos a la situación que enfrentan los notarios públicos.
Al igual que los abogados, los notarios públicos por disposición de esta ley tienen la consideración de sujetos obligados no financieros, y en tal virtud están sometidos a una serie de disposiciones de obligado cumplimiento tendente a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Esta consideración le ha sido otorgada por la ley con motivo del servicio prestado a sus clientes al realizar transacciones respecto de actividades de compra venta inmuebles, administración de dinero, constitución de personas jurídicas entre otras actividades.
Cabe destacar en este sentido, que el notario como oficial público instituido por el Estado no tiene, respecto a las personas que requieren sus servicios, una relación de subordinación económica. De hecho, la ley del notariado les prohíbe prestar su servicio a quienes les sirve como abogado, asesor jurídico o consultor. Así el notario como oficial público ofrece con su servicio la seguridad en las relaciones contractuales otorgando autenticidad y fe pública a los actos que instrumenta.
Por principio el notario es responsable personalmente cuando ejerce sus funciones en el marco de su ejercicio liberal, esto es recogido por la ley del notariado y se extrapola a la nueva ley de lavado de activos al someter a estos profesionales un régimen de consecuencias que abarca la responsabilidad penal y administrativa.
Al margen de la posibilidad en que pueda incurrir un notario para incurrir en unas de las infracciones de lavado de activos previstas en esta ley, este texto ha consagrado un nuevo tipo penal que toca expresamente a estos profesionales bajo la denominación de infracciones penales asociadas al lavado de activos; esta nueva infracción castiga con una pena de seis meses a un año de prisión menor al notario que instrumente cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en esta ley, dentro de las cuales mencionamos las que envuelvan la transmisión de derechos inmobiliarios por un monto superior a un millón de pesos, o en el caso de vehículos cuando la operación toca un monto superior a quinientos mil, y para el caso de transacciones de joyas preciosas u obras de arte por un monto de cuatrocientos cincuenta mil pesos.
El incumplimiento de esta previsión al tiempo de hacer surgir la mencionada infracción, hace aparecer también una infracción administrativa calificada como muy grave; en cuyo caso la persecución de una u otra infracción se decidirá conforme las reglas de la concurrencia prevista de manera expresa en este texto de ley.
De optar por perseguir una infracción administrativa, la cual en modo alguno pueden ser igualada a las infracciones disciplinarias previstas en la ley de notariado; el notario queda alcanzado por el Régimen Sancionador Administrativo a cargo de la DGII, entidad responsable de la supervisión de este profesional, y sobre la cual reposa la potestad sancionadora. Este régimen sancionador deberá ser llevado en armonía con las previsiones que propugnan por el respeto del debido proceso contemplado en la Ley 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo.
Tal y como se aprecia, la gravosa carga que pesa sobre los notarios es una muestra de la transformación que hoy en día acusa la función notarial, de cara al logro de los objetivos de esta ley, cuyo fracaso desafortunadamente dará paso al endurecido régimen de consecuencias impuesto por el Estado al ejercicio de la función notarial.