[dropcap]L[/dropcap]a mención sobre quiénes son alcanzados por las infracciones administrativas previstas la Ley Monetaria y Financiera, en ocasión de la puesta en marcha del proceso sancionador por la Administración Monetaria y Financiera, nos remite al contenido de la ley.
A tales efectos este texto nos dice “las entidades de intermediación financiera, los que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, y los que posean participación significativa en el capital de dichas entidades, así como quienes dirijan a las personas jurídicas que participan significativamente en dicho capital, incurrirán en responsabilidad administrativa con arreglo a esta ley”.
En estas circunstancias, para determinar la pertinencia del inicio de proceso, a la administración se le impone el deber de realizar un adecuado juicio de atribución de los hechos que configuran la infracción en perjuicio de las personas presuntamente responsables; tal y como lo preceptúa nuestro texto constitucional, y la propia Ley Monetaria y Financiera, al condicionar deducir una responsabilidad administrativa solo por el hecho personal del sujeto sometido a proceso.
Esta realidad nos lleva a plantear la cuestión que se presenta cuando cualquiera de las personas antes mencionadas abandona estos cargos, o transfiere su participación en el capital de la entidad y no obstante a ello es sometida a proceso sancionador. Si nos detenemos en una sumaria aceptación del dictado de la ley, convendríamos en que el proceso sancionador así iniciado estaría afectado de ciertas vicisitudes, ya que al momento de la imputación de los cargos estas personas no detentan las condiciones establecidas en la ley.
Sin embargo la anterior afirmación queda desmentida por la valoración que hace la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de fecha 13 de julio del 2009, la cual, al juzgar un caso como el planteado en esta entrega, consideró: “Que en cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso de la ley planteada por la parte accionante indicando que no es sujeto del procedimiento sancionador administrativo porque la misma no estaba laborando en la entidad desde hace tres (3) años, este tribunal rechaza esta pretensión en razón de que el plazo de la prescripción de las infracciones cuantitativas y muy graves establecidas en la Ley Monetaria y Financiera es de cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 69 de dicha norma; que en consecuencia, podía la Superintendencia de Bancos iniciar el procedimiento sancionador porque la hoy accionante dejó de pertenecer a la institución el 30 de noviembre del año 2005 y dicho procedimiento se inició en agosto del año 2007, razón por la cual se ha vulnerado el derecho fundamental alegado”.
A partir de la esa decisión jurisprudencial de principio, se infiere que la condición de sujeto pasivo del proceso sancionador establecido al amparo de la Ley Monetaria y Financiera alcanza no solo a las personas señaladas en dicho texto, sino también sobre quienes han dejado de ostentar la condición que lo hace sujeto pasible de proceso sancionador, pero para ello será necesario que no haya intervenido una caducidad o prescripción que opere como obstáculo a la puesta en marcha del proceso sancionador administrativo.