La Ley 42-08 de Defensa de la Competencia fue una de las grandes conquistas y avances en el derecho económico dominicano moderno. Lamentablemente, su implementación fue retrasada varios años por pugnas políticas, pero una vez entró en vigencia, sirvió de guía y referente para el mercado, estableciendo normas para velar por la sana competencia entre los participantes.
Un tema que siempre ha sido controvertido en el derecho de la competencia es el estándar del “bienestar del consumidor” como referente de la lesividad o no de cierta conducta que pudiera ser considerada como contraria a los preceptos de la defensa de la competencia. En resumen, el principio establece que si determinada conducta de un actor de mercado es considerada como lesiva a la competencia, pero a la vez tiene el efecto aumentar el bienestar (principalmente económico) de los consumidores, entonces la Ley no debe penalizar tal conducta.
El estándar del bienestar del consumidor ha sido uno de los principios que ha guiado el derecho de competencia, pero no ha sido aceptado plenamente; muchas críticas señalan que el efecto de dicho principio es de premiar la consolidación de empresas y a las empresas grandes que tienen mayores economías de escala, y en el corto plazo, pueden reducir los precios.
La respuesta a esta crítica de parte de aquellos que defienden esta tesis se reduce a: qué importan las formalidades y tecnicismos, si al final lo que la ley persigue es que los participantes de mercado no aumenten los precios de manera injustificada y, por el contrario, si la conducta tiene como consecuencia reducir los precios, entonces debe ser bienvenida.
En nuestra ley, uno de los primeros considerandos establece que tiene “como fin último garantizar el bienestar de los consumidores”, por lo que pareciera que se suscribe dentro de la tesis a favor del bienestar del consumidor. Su objeto, por igual, establece que procura “generar beneficio y valor en favor de los consumidores”.
No obstante lo anterior, en sus disposiciones objetivas, particularmente en el tema de las prácticas concertadas, nuestra ley no pareciera establecer ninguna excepción que premie esta teoría. De hecho, está penado “acordar precios, descuentos”, etc., entre competidores en el mismo mercado.
A pesar de lo anterior, vemos como, en la práctica, entidades gubernamentales intervienen en determinados mercados para arribar a acuerdos de precios con las partes involucradas, usualmente procurando estabilidad o rebaja para los consumidores. Una lectura estricta de la ley pareciera indicar que esto debería ser penado, incluyendo un caso que acaparó los titulares a finales de la semana pasada.
No obstante, un ejercicio racional de la supervisión de la competencia efectiva debe tener en cuenta, y se debería plasmar en nuestra ley, que cuando los procesos, involucren o no a entidades del Estado, tengan como efecto la disminución de precios y beneficios a los consumidores, no deben ser penalizados. Es decir, se debe establecer de manera expresa la práctica que ya se realiza en nuestro mercado, precisamente para el beneficio de los consumidores.